Claudia Villar, concejala de la comuna de Catemu, cumpliendo su rol fiscalizador, público en su cuenta de Facebook, la resolución de Contraloría sobre don Leonardo Recabarren, director subrogante del departamento de administración de educación municipal, DAEM, el cual percibe o percibía la Bonificación de Reconocimiento Profesional (más información aquí).
Contraloría: "Así, cabe concluir que carece de sustento jurídico el que don Leonardo Recabarren Cabrera perciba la bonificación prevista en el artículo 1° de la ley N° 20.158, razón por la cual la Municipalidad de Catemu deberá adoptar las medidas necesarias para regularizar tal situación, informando de ello a esta Sede Regional dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio."
A continuación puedes leer el dictamen de Contraloría:
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
CONTRALORÍA REGIONAL DE VALPARAÍSO
UNIDAD JURÍDICA
AL SEÑOR
ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE CATEMU
REF.: N° W039438/2023
MUNICIPALIDAD DE CATEMU DEBE REGULARIZAR LAS SITUACIONES QUE SE INDICAN EN ESTE OFICIO.
VALPARAÍSO, 25 de noviembre de 2024
I. Antecedentes
Doña Claudia Villar Ahumada, concejal de la Municipalidad de Catemu, denuncia que don Leonardo Recabarren Cabrera, director subrogante del departamento de administración de educación municipal, DAEM, de esa entidad edilicia, percibe la Bonificación de Reconocimiento Profesional sin cumplir los requisitos.
Además, plantea que el municipio designó al señor Recabarren Cabrera como sostenedor recién en mayo de 2023, en circunstancias que fue nombrado director del DAEM en febrero de ese año; y que tal servidor no ha hecho su declaración de intereses y patrimonio.
Requerida al efecto, la Municipalidad de Catemu informó, en síntesis, que el señor Recabarren Cabrera recibe el aludido emolumento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4°, inciso segundo, de la ley N° 20.158, pues cuenta con el título de técnico jurídico, que lo ha habilitado para ejercer docencia, y el título de abogado.
VALPARAÍSO, 25 de noviembre de 2024
I. Antecedentes
Doña Claudia Villar Ahumada, concejal de la Municipalidad de Catemu, denuncia que don Leonardo Recabarren Cabrera, director subrogante del departamento de administración de educación municipal, DAEM, de esa entidad edilicia, percibe la Bonificación de Reconocimiento Profesional sin cumplir los requisitos.
Además, plantea que el municipio designó al señor Recabarren Cabrera como sostenedor recién en mayo de 2023, en circunstancias que fue nombrado director del DAEM en febrero de ese año; y que tal servidor no ha hecho su declaración de intereses y patrimonio.
Requerida al efecto, la Municipalidad de Catemu informó, en síntesis, que el señor Recabarren Cabrera recibe el aludido emolumento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4°, inciso segundo, de la ley N° 20.158, pues cuenta con el título de técnico jurídico, que lo ha habilitado para ejercer docencia, y el título de abogado.
El municipio agrega que el funcionario también posee el título de profesor en educación media técnico profesional y estudios de posgrado en el ámbito del derecho y la educación.
Por su parte, conferido traslado al señor Recabarren Cabrera, no fue evacuado dentro de plazo.
II. Fundamento jurídico
El artículo 1° de la ley N° 20.158, publicada el 29 de diciembre de 2006, creó, a contar de enero de 2007, una bonificación de reconocimiento profesional para los docentes que cumplan los requisitos establecidos en dicho cuerpo legal.
Así, el artículo 3° de aquella ley, indica que para tener derecho a la bonificación, los profesionales de la educación establecidos en el artículo 1o deberán acreditar estar en posesión de un título de profesor o educador otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases.
Por su parte, el artículo 4°, en sus incisos primero, segundo, tercero y cuarto, prevé excepciones a tales condiciones.
El inciso primero del artículo 4° prescribe que los profesionales de la educación que hayan obtenido su título en escuelas normales y los que hayan obtenido su título hasta el año 1990 en universidades o institutos profesionales del Estado o reconocidos por éste, cuyo programa de estudio regular de pedagogía tuviese menos de ocho semestres, se entenderán asimilados a los profesionales enunciados en el artículo anterior para los efectos del derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento Profesional.
El inciso segundo del referido artículo prevé que “Aquellos profesionales de la educación cuyo título haya sido obtenido antes de la fecha de publicación de la presente ley y que no cumpla los requisitos de los artículos 3o y 4o, y que tengan otro título profesional o técnico de nivel superior, tendrán derecho a la bonificación sólo en el caso que, sumando los programas de ambas carreras, su formación sea, en su conjunto, igual o superior a ocho semestres y 3.200 horas presenciales de clases”.
El inciso tercero del artículo en comento preceptúa que los profesionales de la educación que, a la fecha de la publicación de la ley N° 20.158, estén en posesión de un título de profesor o educador que no reúna los requisitos de duración del programa establecido en el artículo 3o y no les sea aplicable lo prescrito en los incisos precedentes del artículo 4°, tendrán derecho a la bonificación de que se trata, solo si acreditan la obtención de una mención, en las condiciones que indica la reseñada norma.
El inciso cuarto del artículo 4° plantea que también tendrán derecho a la bonificación los profesionales que posean un título con las características que detalla, si imparten una especialidad afín a dicho título en los establecimientos que indica.
En este contexto, es imperativo anotar que, según el criterio contenido en el dictamen N° 42.234, de 2017, para que una persona esté en una de las situaciones contempladas en el artículo 3° o en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 4°, es necesario contar con un título de profesor, educador o equivalente.
De igual manera, corresponde anotar que, de acuerdo con lo señalado en el dictamen N° 26.745, de 2016, a los jefes DAEM no les es aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 4°, pues la naturaleza de sus funciones es distinta de aquella a que se refiere ese precepto legal.
Por último, y en otro orden de ideas, se ha estimado pertinente hacer mención de que, conforme con lo señalado por la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 20.329, de 2018, la ley N° 19.070, aplicable a los jefes DAEM, no contempla a la subrogación ni a la suplencia como modalidades de reemplazo.
III. Análisis y conclusión
Ahora bien, del análisis de la reseñada normativa como de la documentación examinada, es dable señalar que el señor Recabarren Cabrera obtuvo el año 1997 el título de técnico jurídico de nivel superior en el Centro de Formación Técnica Instituto Superior de Estudios Jurídicos Canon.
Asimismo, que en el año 2013 obtuvo el título de profesor en educación media técnico profesional, programa que fue impartido por la Universidad Católica del Norte y cuya duración fue de 5 semestres académicos con un total de 2.560 horas.
Así entonces, se desprende que el título de profesor en educación media técnico profesional del señor Recabarren Cabrera no se encuentra en la hipótesis contemplada en el artículo 3o de la ley No 20.158, pues no reúne los requisitos de duración y carga académica. Asimismo, no se halla en los casos descritos en el inciso primero del artículo 4o, pues el título no fue concedido en una escuela normal ni se obtuvo antes de 1990.
Tampoco se encuentra en las situaciones contempladas en los incisos segundo y tercero del artículo 4o, porque el título de profesor en educación media técnico profesional es posterior a la fecha de publicación de la ley No 21.158 – esto es, el 29 de diciembre de 2009-, de manera que no es posible sumar los programas de ambas carreras para alcanzar los requisitos de duración y carga académica.
Por otra parte, en la medida que el individualizado funcionario se desempeña como director del DAEM, no le es aplicable la hipótesis del inciso cuarto del artículo 4°.
Así, cabe concluir que carece de sustento jurídico el que don Leonardo Recabarren Cabrera perciba la bonificación prevista en el artículo 1° de la ley N° 20.158, razón por la cual la Municipalidad de Catemu deberá adoptar las medidas necesarias para regularizar tal situación, informando de ello a esta Sede Regional dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio.
Por otra parte, dado que, como se señaló, la ley N° 19.070 no contempla a la subrogación ni a la suplencia, es improcedente que el señor Recabarren Cabrera se desempeñe como director subrogante del DAEM, de modo que el municipio deberá ajustar el nombramiento del cargo directivo indicado.
Finalmente, sobre la supuesta demora en designar al señor Recabarren Cabrera como sostenedor, procede señalar que la denunciante no acompaña antecedentes respecto de tal materia y el municipio omitió referirse a ella, motivos por los cuales no es factible pronunciarse a su respecto en esta ocasión; mientras que, en lo tocante a la eventual falta de declaración de intereses y patrimonio, se remite copia de los antecedentes al Departamento de Evolución Patrimonial y Declaraciones de la Contraloría General, para los fines que sean pertinentes.
Contra el presente acto administrativo podrá deducirse recurso de reposición, dentro del plazo de cinco días hábiles administrativos contados desde su notificación, de acuerdo con el artículo 59 de la ley N° 19.880. Lo anterior, sin perjuicio de los recursos, acciones o derechos que se pueden hacer valer ante las autoridades correspondientes, y de las demás formas de revisión de los actos administrativos que procedan.
Saluda atentamente a Ud.,
III. Análisis y conclusión
Ahora bien, del análisis de la reseñada normativa como de la documentación examinada, es dable señalar que el señor Recabarren Cabrera obtuvo el año 1997 el título de técnico jurídico de nivel superior en el Centro de Formación Técnica Instituto Superior de Estudios Jurídicos Canon.
Asimismo, que en el año 2013 obtuvo el título de profesor en educación media técnico profesional, programa que fue impartido por la Universidad Católica del Norte y cuya duración fue de 5 semestres académicos con un total de 2.560 horas.
Así entonces, se desprende que el título de profesor en educación media técnico profesional del señor Recabarren Cabrera no se encuentra en la hipótesis contemplada en el artículo 3o de la ley No 20.158, pues no reúne los requisitos de duración y carga académica. Asimismo, no se halla en los casos descritos en el inciso primero del artículo 4o, pues el título no fue concedido en una escuela normal ni se obtuvo antes de 1990.
Tampoco se encuentra en las situaciones contempladas en los incisos segundo y tercero del artículo 4o, porque el título de profesor en educación media técnico profesional es posterior a la fecha de publicación de la ley No 21.158 – esto es, el 29 de diciembre de 2009-, de manera que no es posible sumar los programas de ambas carreras para alcanzar los requisitos de duración y carga académica.
Por otra parte, en la medida que el individualizado funcionario se desempeña como director del DAEM, no le es aplicable la hipótesis del inciso cuarto del artículo 4°.
Así, cabe concluir que carece de sustento jurídico el que don Leonardo Recabarren Cabrera perciba la bonificación prevista en el artículo 1° de la ley N° 20.158, razón por la cual la Municipalidad de Catemu deberá adoptar las medidas necesarias para regularizar tal situación, informando de ello a esta Sede Regional dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio.
Por otra parte, dado que, como se señaló, la ley N° 19.070 no contempla a la subrogación ni a la suplencia, es improcedente que el señor Recabarren Cabrera se desempeñe como director subrogante del DAEM, de modo que el municipio deberá ajustar el nombramiento del cargo directivo indicado.
Finalmente, sobre la supuesta demora en designar al señor Recabarren Cabrera como sostenedor, procede señalar que la denunciante no acompaña antecedentes respecto de tal materia y el municipio omitió referirse a ella, motivos por los cuales no es factible pronunciarse a su respecto en esta ocasión; mientras que, en lo tocante a la eventual falta de declaración de intereses y patrimonio, se remite copia de los antecedentes al Departamento de Evolución Patrimonial y Declaraciones de la Contraloría General, para los fines que sean pertinentes.
Contra el presente acto administrativo podrá deducirse recurso de reposición, dentro del plazo de cinco días hábiles administrativos contados desde su notificación, de acuerdo con el artículo 59 de la ley N° 19.880. Lo anterior, sin perjuicio de los recursos, acciones o derechos que se pueden hacer valer ante las autoridades correspondientes, y de las demás formas de revisión de los actos administrativos que procedan.
Saluda atentamente a Ud.,
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