Dos ex ejecutivas de la Minera Amalia fueron demandadas por presentar falso testimonio en juicio ambiental de Catemu - Catemu Noticias

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viernes, 11 de octubre de 2019

Dos ex ejecutivas de la Minera Amalia fueron demandadas por presentar falso testimonio en juicio ambiental de Catemu


En Junio del 2018 presentaron una demanda contra de Patricia García Merino, Isabel Franco, Hector Vilches Ordenes y en contra de las demás personas que resulten responsables. Todos ellos ejecutivos de Minera Amalia, Catemu.

Tras ello se activó una serie de trámites en la causa. Así, el 29 de Abril pasado, el fiscal solicitó la formalización de García y Franco, por el delito de falso testimonio, perjurio o denuncia calumniosa. La audiencia de formalización tuvo lugar el 21 de Agosto del 2019.

Extracto de la demanda:
"Se concluye que los testigos en el Juicio Ambiental han aseverado principalmente dos hechos relevantes, primero que Doña Patricia García Merino no tendría conocimiento de la operación de la planta, atendido que la misma no concurre al lugar desde el año 2007, momento en que la Planta habría sido inaugurada, conforme a lo señalado por ella, y que su labor solo se vería limitada a la administración y finanzas del grupo CEMIN,; y, en un segundo lugar, que en el mes de mayo de 2012, específicamente el día 27 de mayo, NO se habría producido, bajo ningún aspecto, una emergencia ambiental y solo se habría constatado un hecho climatológico de gran envergadura".

Testigo que afirma lo contrario:
“Entre los años 2012 y 2013 me desempeñé como encargado del Campo de Paltos, ubicado en Catemu en calle Santa Rosa s/n, de propiedad de la Minera.
     Durante ese período fui testigo junto al rondín del fin de semana, don Jorge Suvicueta, de un derrame de líquidos percolados de las pilas de estériles de la planta Minera Amalia Catena. Este hecho ocurrió un fin de semana de invierno entre el mes de junio o julio, después de unas luvias. En la mañana cuando daba vueltas para ver el terreno me percato que en la entrada de nuestras dependencias había una gran cantidad de agua corriendo e inundando parte del sector de bodegas y baños del personal y se dirigían hacia el canal El Pepino.
    El agua que desembocaba en este canal provenía gran parte de las pilas contaminadas con líquidos percolados. Estos líquidos se juntaban con más aguas ya que el pretil que existía era demasiado pequeño, por esta razón caían estas aguas contaminadas a las instalaciones y desde ahí hacia el canal El Pepino".

A continuación se adjunta la demanda completa:
Fuente: El Mostrador (3 de Septiembre del 2019)












EN LO PRINCIPAL: Querella criminal;
EN EL PRIMER OTROSÍ: Notificaciones;
EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Diligencias;
EN EL TERCER OTROSÍ: Acumulación;
EN EL CUARTO OTROSÍ: Principio de ejecución;
EN EL QUINTO OTROSÍ: Patrocinio y poder.

S.J. DE GARANTÍA DE SANTIAGO (7.*)

ANA MARÍA OSORIO SHUFFER, chilena, estudiante, cédula nacional de identidad número 16.769.915-4, domiciliada para estos efectos en Avenida Einstein N” 1272, comuna de Independencia, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, a S.S. respetuosamente digo:

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53, 58, 111, 112 y 113 del Código Procesal Penal y en los artículos 207, 212 y 269 bis, todos del Código Penal, vengo en presentar querella criminal en contra de don doña PATRICIA GARCIA MERINO, doña ISABEL FRANCO PASTEN, don HECTOR VILCHES ORDENES y en contra de las demás personas que resulten responsables, en calidad de autores, cómplices o encubridores, de los hechos que señalaremos y que aparecen como constitutivos del delito de PRESENTACIÓN ANTE TRIBUNAL DE MEDIOS DE PRUEBA FALSOS, en este caso específico, CONFESIÓN DE PARTE ANTE EL SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL DE SANTIAGO; en concurso con el delito de PERJURIO; delitos previstos y sancionados en los artículos 207 y 212 del Código Penal.
    Fundo la presente querella, en las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que a continuación expongo:

I) HECHOS.

    Los hechos que motivan la presente querella consisten en que los imputados antes individualizados, faltaron a la verdad en una declaración prestada bajo juramento o promesa exigida por la ley; y, además, presentaron medios de prueba falsos, específicamente confesión de parte, ante el Segundo Tribunal Medioambiental de Santiago, en los meses de octubre y noviembre del año 2014, en la causa Rol N” D-09-2014 caratulada “Agrícola Huertos de Catemu S.A, y Otros con Compañía Minera Catemu Ltda. y Otros”.

    En efecto, con fecha 03 de febrero del año 2014, distintas organizaciones, entre las que se encontraban Agrícola Huertos de Catemu S.A., Comunidad Canal El Pepino o Huidobro y Sociedad Agrícola San Antonio Limitada, presentaron una demanda de reparación del medio ambiente en contra de Compañía Minera Catemu Limitada, Compañía Minera Amalia Limitada, Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero y Empresa Nacional de Minería, ENAMI, por reiterados actos de contaminación en contra del medio ambiente, los que, en definitiva habrían dañado gravemente la localidad de San Felipe, provocando incertidumbre, merma en la producción y preocupación en quienes vivimos en la comuna, como era mi caso a la época de ocurrencia de los hechos.

    Con fecha 26 de agosto de 2014, se presentó lista de testigos, dentro de los cuales se encontraban los siguientes testigos:
    1. Patricio Salas Salinas, técnico en prevención de riesgos;
    2. Cristian Canales Gaete, ingeniero agrónomo;
    3.- Isabel Lorena Franco Pastén, ingeniero en medio ambiente; y,

    Con fecha 14 de octubre de 2014, se da inicio a la rendición de la prueba testimonial.
    Con fecha 04 de noviembre de 2014, siendo las 15:00 horas, en el Segundo Tribunal Ambiental, ubicado en Morandé 360, Piso 8, comuna de Santiago, en causa Rol D-09-2014, en presencia de los Ministros Sr. José Ignacio Vásquez Márquez, Presidente, Sr. Rafael Asenjo Zegers y Sr. Juan Escudero Ortúzar, con la asistencia de los abogados de la parte demandante, señores Eduardo Lagos Herrera, Paolo Arturo Moreno Rodríguez y José Luis Pérez Calaf, y de los abogados de la parte demandada, señores Fernando Rabat Celis, Pedro Pablo Vergara Varas, Eugenio Ramírez Cifuentes, Jerónimo Brieba Milnes y Rodolfo Botteselle Rodríguez, compareció doña Patricia García Merino, cédula nacional de identidad N” 5.390.151-4, al tenor del auto de prueba de fojas 648, respecto del punto 5, de acuerdo con el audio de la citada audiencia, “PREVIA CONSULTA DE RIGOR, LA TESTIGO SEÑALA QUE JURA DECIR LA VERDAD”

La pregunta relativa al punto de prueba n'5 era:
“5.- Ubicación de la cancha donde se disponen temporalmente: uno, los lotes de mineral que ENAMI compra a pequeños mineros; dos, los minerales de propiedad de las empresas del grupo Cemin; y, tres, los minerales de terceros adquiridos por el poder comprador privado de Planta Catemu, empresa a cargo de la operación de las canchas, porcentaje que representan los minerales que ENAMI le vende a la Planta Catemu, respecto del total de minerales recibidos por esta.”

    • El TRIBUNAL solicita precisar lo siguiente:
    Por favor precisar, cual, es su función dentro del conglomerado Cemin y dentro de esta empresa, cual es su función concreta,

    La respuesta de doña PATRICIA GARCIA MERINO fue: “yo soy Gerente de
Administración y Finanzas de Compañía explotadora de minas (Cemin)”.

    • La respuesta de doña PATRICIA GARCIA MERINO al punto de prueba fue:
“No lo se, la ubicación de la cancha no la conozco físicamente.” “fisicamente yo no voy a Catemu desde el año 2007... cuando se inauguró.”

    • A la pregunta del abogado Eduardo Lagos Herrera, por la demandante, la que refiere a: “Usted dice que no tiene antecedentes de... respecto de la ubicación de ninguna de las canchas, minerales dentro de la planta misma... usted no ha ido a la planta desde la inauguración de la misma”; a lo que la testigo señala “exacto, desde el año 2007.”
    
    • A la pregunta del abogado de la demandante: “¿Usted, señora Patricia, tomó la decisión de los lugares donde se iban a emplazar cada uno de los puntos de acopio? la testigo responde: “Yo no tomo esas decisiones”, insiste el abogado de la demandante: “¿es decir no le entregó instrucciones al gerente de operaciones de la planta de la época?, la testigo responde: “El gerente de operaciones y el jefe de prevención, deciden donde se colocan las cosas, son ellos quienes obtienen los permisos”.

    Con fecha 12 de noviembre de 2014, siendo las 15:00 horas, en el Segundo Tribunal Ambiental, ubicado en Morandé 360, Piso 8, comuna de Santiago, en causa Rol D-09-2014, en presencia de los Ministros Sr. José Ignacio Vásquez Márquez, Presidente, Sr. Rafael Asenjo Zegers y Sr. Juan Escudero Ortúzar, con la asistencia de los abogados de la parte demandante, señores Eduardo Lagos Herrera y Paolo Arturo Moreno Rodríguez, y de los abogados de la parte demandada, señores Fernando Rabat Celis, Pedro Pablo Vergara Varas, Eugenio Ramírez Cifuentes, Jerónimo Brieba Milnes y Rodolfo Botteselle Rodríguez, compareció don HECTOR VILCHES ORDENES, cédula nacional de identidad N* 12.804.271-7, al tenor del auto de prueba de fojas 648, respecto del punto 6, De acuerdo con el audio de la citada audiencia, “PREVIA CONSULTA DE RIGOR, LA TESTIGO SEÑALA QUE JURA DECIR LA VERDAD”

    • La pregunta relativa al punto de prueba n%6 era:
“Efectividad que en el invierno del año 2012 ocurrió una emergencia ambiental consistente en un derrame de una o más piscinas de la Planta de Beneficio de Minerales Catemu. Ubicación, destino, capacidad y contenido de éstas a la época de los hechos. Efectividad que el contenido de una o más piscinas cayó al canal de regadío, al tranque de acumulación de aguas de Agrícola San Antonio Ltda y/o a otras instalaciones o áreas.”

      - La respuesta de don Héctor Vilches Ordenes a la pregunta n'6, fue:

“Primero que todo, he, efectivamente esto ocurrió en mayo de 2012, no hubo una emergencia ambiental, no hubo un derrame de piscinas, en ningún momento hubo derrame, de ningún tipo de piscinas, la capacidad es aproximadamente de la piscina es de alrededor de 5 mil metros cúbicos, y lo que contiene es soluciones provenientes de los ripios agotados de lixiviación. En ningún momento la solución cayo al pepino, de ninguna de estas piscinas, de hecho, no hubo..., en ningún momento se rebalsaron, por lo tanto, no cayo solución al pepino, ni a agrícola San Antonio.”

    - El Tribunal consulta:
“¿Y usted niega que haya habido una emergencia ambiental o algún efecto de lluvia sobre las aguas del canal, eso lo niega usted?”
    • La respuesta del testigo fue:
“Si correcto, no hubo una emergencia ambiental, lo que fue, fue un evento climatológico”..
    El abogado de la demandada, consulta al testigo, en el siguiente tenor:
“¿Héctor por favor, nos podrías relatar si usted estuvo el día 27 de mayo, en el lugar, a qué hora llego, que fue lo que se hizo?”: La respuesta del testigo a esa pregunta fue: “Bueno yo, el día domingo 27 de mayo, me llamaron de la planta para asistir, porque había, una gran cantidad de agua que estaba escurriendo, y cuando nosotros quedamos asistir generalmente cuando hay Uuvia, asistimos a la Planta, por lo que tuve que asistir, llegue alrededor de las 10:30 - 11:00 de la mañana, habían llovido, durante toda la noche, y habían alcanzado más o menos entre 60 u 80 milímetros, según los cálculos que se estimaban en ese momento, Al llegar al lugar, había corrientes de aguas, que habían corrido tanto por la carretera que habían llegado al canal, por la carrelera que va por la parte por fuera, había otra parte que había comido por, de agua, que corrió por él, el lugar entre el ripio y la calle, y la otra parte era la cantidad de agua que había escurrido por el costado de este sector, de los ripios mandarinos. Era bastante el agua, que cuando nosotros..., una parte del agua se desvió hacia la piscina y la otra parte se comenzaron a hacer, a desviar el agua, a hacer zanjas para que estas no llegara toda a la piscina y se consumiera acá en estas partes, que estaban a un costado de las piscinas”.
    Con fecha 12 de noviembre de 2014, siendo las 15:00 horas, en el Segundo Tribunal Ambiental, ubicado en Morandé 360, Piso 8, comuna de Santiago, en causa Rol D-09-2014, en presencia de los Ministros Sr. José Ignacio Vásquez Márquez, Presidente, Sr. Rafael Asenjo Zegers y Sr. Juan Escudero Ortúzar, con la asistencia de los abogados de la parte demandante, señores Eduardo Lagos Herrera y Paolo Arturo Moreno Rodríguez, y de los abogados de la parte demandada, señores Fernando Rabat Celis, Pedro Pablo Vergara Varas, Eugenio Ramirez Cifuentes, Jerónimo Brieba Milnes y Rodolfo Botteselle Rodríguez, compareció doña ISABEL FRANCO PASTEN, cédula nacional de identidad N” 111.933,793-3, al tenor del auto de prueba de fojas 648, respecto del punto 6, 8 Y 13. De acuerdo con el audio de la citada audiencia, “PREVIA CONSULTA DE RIGOR, LA TESTIGO SEÑALA QUE JURA DECIR LA VERDAD”

     • La pregunta relativa al punto de prueba n% fue:
“Efectividad que en el invierno del año 2012 ocurrió una emergencia ambiental consistente en un derrame de una o más piscinas de la Planta de Beneficio de Minerales Catemu. Ubicación, destino, enpacidad y contenido de éstas a la época de los hechos. Efectividad que el contenido de una o más piscinas cayó al canal de regadío, al tranque de acumulación de aguas de Agrícola San Antonio Ltda y/o a otras instalaciones o áreas.”
    • a la pregunta, la respuesta de doña Isabel Franco Pasten, fue:
“Bueno en primer lugar, efectividad no hubo efectividad de lo que ahí se está describiendo, porque en primer lugar dice ahí, consistente en un derrame de una o más piscinas de la planta de beneficio de Minerales Catemu, no hubo tal, no existe ese, esa situación. Después dice: ubicación destino, capacidad y contenido de estas a la época de los hechos, la primera anula la segunda; efectividad que el contenido de una o más piscinas cayo al canal de regadío; tampoco; al tranque de acumulación de agua, ósea desde el inicio, del primer párrafo, que dice efectividad; automáticamente anula a las que siguen... No ocurrió emergencia ambiental, lo que ocurrió fue un evento climatológico, que en esos días se sucedió. A la pregunta: “¿usted tiene conocimiento que aguas de la piscina que existía en ese momento, hayan de alguna manera sobrepasado, rebalsado como consecuencia de las luvias?; la testigo responde: No hay conocimiento de eso, no hay registro”.
    De la relación anterior, se concluye que los testigos en el Juicio Ambiental han aseverado principalmente dos hechos relevantes, primero que Doña Patricia García Merino no tendría conocimiento de la operación de la planta, atendido que la misma no concurre al lugar desde el año 2007, momento en que la Planta habría sido inaugurada, conforme a lo señalado por ella, y que su labor solo se vería limitada a la administración y finanzas del grupo CEMIN,; y, en un segundo lugar, que en el mes de mayo de 2012, específicamente el día 27 de mayo, NO se habría producido, bajo ningún aspecto, una emergencia ambiental y solo se habría constatado un hecho climatológico de gran envergadura. ¿Porque es relevante lo anterior?

    Porque según las declaraciones vertidas por el testigo don Walter Guillermo Céspedes Allende, en la investigación RUC:1610040568-0, seguida por la Fiscalía Local de San Felipe, causa en la que me haré parte, éste habría declarado lo siguiente:
    “Entre los años 2012 y 2013 me desempeñé como encargado del Campo de Paltos, ubicado en Catemu en calle Santa Rosa s/n, de propiedad de la Minera.Durante ese período fut testigo junto al rondín del fin de semana, don Jorge Suvicueta, de un derrame de líguidos percolados de las pilas de estériles de la planta Minera Amalia Catena.    Este hecho ocurrió un fin de semana de invierno entre el mes de junio o julio, después de unas luvias. En la mañana cuando daba vueltas para ver el terreno me percato que en la entrada de nuestras dependencias había una gran cantidad de agua corriendo e inundando parte del sector de bodegas y baños del personal y se dirigían hacia el canal El Pepino. El agua que desembocaba en este canal provenía gran parte de las pilas contaminadas con líquidos percolados. Estos líquidos se juntaban con más aguas ya que el pretil que existía era demasiado pequeño, por esta razón caían estas aguas contaminadas a las instalaciones y desde ahí hacia el canal El Pepino.    Después llamé a don Víctor Cruces y a don Jorge Cabrera y posteriormente a Patricio Benavente (jefe de prevención) dando aviso de lo ocurrido, y éstos llegaron al instante debido a la gravedad de los hechos. Se comenzó un operativo por parte de la planta quedando ellos al tanto del tema, ya que yo me dirigí a realizar mis funciones en el fundo, posteriormente me enviaron a llamar para hablar con Dagoberto Ibaceta (gerente zonal), para que pudiera explicarle lo ocurrido y señalarme que estos hechos debían tener el carácter de reservados y no podía divulgarlas ni a mis compañeros ni a autoridad alguna.    En mi ausencia, mientras realizaba mis funciones en el fundo, la empresa realizado el movimiento de tierra con maquinaria pesada, con el fin de ocultar los rastros dejados por el derrame. Luego me llamó don Jorge Cabrera, administrativo de Holding Cemin, para que le indicara los lugares precisos hacia donde escurrieron los líquidos contaminados y de qué forma ocurrieron los hechos para informarle a don Dagoberto Ibacheta, perteneciente al Holding Cemin, y al abogado don Engenio Ramírez; este último se presentó en el lugar en la misma semana de ocurridos los hechos.    Don Dagoberto Ibacheta y don Eugenio Ramírez me pidieron que no informara a nadie sobre los hechos ocurridos ni siquiera con mis compañeros de trabajo. Luego don Víctor Cruces me pide un informe verbal sobre lo acontecido para comunicárselo a la señora Patricia García y a don Juan Rasmtiss.Como las muestras que tomé tuvieron como resultado un alto nivel de contaminación, posteriormente nos ordenaron tomar muestras adicionales desde otros lugares, removiendo la tierra para así poder presentar ante las autoridades estas nuevas muestras.    Luego, mu jefe directo, don Víctor Cruces, me dio la orden que no dejara pasar a nadie ajeno a la empresa y mucho menos a las autoridades, que ese portón debía permanecer siempre cerrado por instrucción directa de la señora Patricia García, Gerente General Holding Cemin, y de don Juan Rasmuss, dueño de los terrenos. Junto con felicitarme por estar atento a lo sucedido, me pidió de forma verbal que les aclara a las autoridades que nosotros no pertenecíamos a la minera sino que éramos una empresa agrícola, que no sabíamos nada sobre algún derrame y que la humedad que se veía era agua de la calle.    Cuando llegó PDI a pedir mi declaración, mis jefes me pidieron expresamente que dijera que sólo era agua de Huvia, que aquí no había pasado nada ya que nosotros no pertenecíamos «a la ninern. Esa fue siempre mi declaración ante las autoridades, exigida por mi jefe directo y la gerencia de la minera.Fueron pasando los días y la minera tomó medidas: taparon con tierra y gravilla el lugar del derrame, revolviendo todo con maquinaria pesada; sacaron con motobomibas el agua contaminada y la depositaron en el canal El Pepino; hicieron un cerco perimetral para que nadie pudiera acercarse a los lugares prohibidos; se hizo un pequeño pretil a lo largo del canal El Pepino.    Todas estas medidas fueron indicadas por doña Patricia García y don Bolívar Miranda, asesor de la minera y del Holding Cemin, recalcóndome que nadie, ni vecinos, nt trabajadores, ni autoridades debería saber realmente lo que pasó".
     Lo anterior, acredita por una parte la ocurrencia de los hechos acaecidos en el mes de mayo de 2012, por los cuales se habría provocado un derrame de aguas contaminadas desde la Planta Catemu, como también, dan cuenta tanto del conocimiento de los hechos e instrucciones directas realizadas por doña Patricia García Merino, quien para dar dichas instrucciones no podía menos que conocer el área de la Planta, sin perjuicio de haber declarado que no concurría a la planta desde su inauguración, como que las instrucciones eran realizadas por el jefe de operaciones. Asimismo, se da cuenta que los testigos en el juicio ambiental, ya indicado, no podían menos que conocer dicha situación, y, sin perjuicio de ello, han declarado, que en la fecha indicada no habría ocurrido ninguna emergencia ambiental, y que, solo se trataría de un evento climatológico.

    Se adjunta extracto de la declaración antes aludida: “En el año 2010, se me ordeno por parte de Víctor Cruces, Cristian Canales y doña Patricia García, que sacara unas muestras para el análisis de suelo de materiales pesados en distintos lugares de la minera. Posteriormente escuché de parte de don Victor Cruces y Cristian Canales, que estas muestras resultaron estar sumamente alteradas en los siguientes sectores: orilla del camino, costado de la planta y en la orilla de las oficinas, además de a los pies del ripio. Y fui advertido por las mismas personas, que nadie del personal debía saber que los resultados de los análisis habrían resultado negativos y altamente contaminados con metales pesados, a excepción de gente de confianza y personal que trabajara directamente conmigo.
Posteriormente leve las muestras al laboratorio de suelos de la Universidad Católica de Valparaíso (facultad La Platina de Quillota), asimismo luego de unas semanas retire los resultados de dichas muestras y se las entregue a don Víctor Cruces.
Una vez entregadas las muestras, me llamó el agrónomo don Cristian Canales para preguntarme por la forma en que había tomado esas muestras y para comentarme que las muestras de esos lugares estaban muy elevadas en contaminantes, las más elevadas fueron las tomadas en el costado de las oficinas de la planta y de hecho me entere en ese momento de un derrame que habría tomado lugar con anterioridad a mi llegada a la planta que habría sido según Canales de gran envergadura. Estos informes fueron analizados por la gerencia, quedando en poder de doña Patricia García”.

II) EL DERECHO. - CALIFICACIÓN JURÍDICA:

    Los hechos descritos son constitutivos de los delitos de Presentación Ante Tribunal De Medios De Prueba Falsos, en este caso específico, Confesión De Parte Falsa, en concurso con el delito de PERJURIO, previstos en los artículos 207 y 212 del Código Penal.

    En primer lugar, en relación con el delito de Presentación Ante Tribunal De Medios De Prueba Falsos, el artículo 207 del Código Penal dice:
“El que, a sabiendas, presentare ante un tribunal a los testigos, peritos o intérpretes a que se refiere el artículo precedente, u Otros Medios De Prueba Falsos O Adulterados, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales, si se tratare de proceso civil o por falta, y con presidio menor en su grado medio a máximo y multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales, si se tratare de proceso penal por crimen o simple delito.    Los abogados que incurrieren en la conducta descrita sufrirán, además, la pena de suspensión de profesión titular durante el tiempo de la condena”.
    El sujeto activo en esta figura penal es indiferente, puede ser cualquiera persona, ya que el artículo 207 usa la expresión “el que”, a diferencia del delito contemplado en el artículo 206, que exige un sujeto activo calificado como lo son el testigo, perito o intérprete. La norma en comento, exige un dolo específico al usar la frase “a sabiendas”, la que fue introducida como una indicación durante la tramitación del proyecto de ley en el Congreso Nacional, según se puede apreciar en la
Historia Fidedigna de la Ley.

    En la especie, a los testigos individualizados en el cuerpo de este escrito, se les tomó el juramento de rigor; y luego se le formularon por el tribunal las preguntas o interrogaciones contenidas en el auto de prueba; y ellos, a sabiendas, mintieron, al prestar su CONFESIÓN EN JUICIO, al responder mediante declaraciones falsas o mendaces, como quedó acreditado.

    En segundo lugar, en relación con el delito de PERJURIO, el artículo 212 del Código Penal dice:
“El que fuera de los casos previstos en los artículos precedentes faltare a la verdad en declaración prestada bajo juramento o promesa exigida por ley, será castigado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados o multa de una a cuatro unidades tributariasmensuales”.
    El sujeto activo de este delito es indiferente, puede ser cualquier persona, lo que se denota a través del uso de la expresión “el que”.

    Desde el punto de vista de la conducta punible se trata de una figura residual de los delitos de perjurio contenidos en las restantes figuras delictivas contenidas en los artículos 206 a 211 del $ 7. De las Falsedades vertidas en el proceso y del perjurio, del Libro II del Código Penal, que trata de la “Crímenes y simples delitos y sus penas”; que tiene, además, una penalidad menor. La conducta consiste en faltar a la verdad en declaración prestada bajo juramento o promesa exigida por ley.

Desde el punto de vista del iter crimine, estos delitos se consuman, para la figura descrita en el artículo 207 del Código Penal, desde que se presenta el medio de prueba falso ante el tribunal, en este caso especifico, la CONFESIÓN EN JUICIO; la que es prestada mediante respuestas o declaraciones falsas o mendaces, previo juramento exigido por la ley, y queda constancia en el expediente de ello; guardando las formalidades previstas en la ley; y para la figura descrita en el artículo 212, desde que se falta a la verdad en la declaración prestada bajo juramento o promesa
exigida por ley.

Estos tipos penales, atendido el bien jurídico protegido, que es la fe y probidad pública, y la correcta administración de justicia, son delitos de peligro, en los que no se exige un perjuicio, sin embargo en el caso concreto, esta parte se ha vista afectada por cuanto, no se ha reparado un daño, el cual sin el actuar de los querellados, habría sido reparado, enmendado y se habría asegurado este nunca más podría ocurrir.

LEGITIMACIÓN ACTIVA

    El artículo 111 del Código Procesal Penal, establece en su inciso segundo la posibilidad de que “También se podrá querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario publico que afectaren derechos de las personas garantizados por la constitución o contra la probidad publica”, cumpliendo con ciertos requisitos:

1) que estos hayan sido cometidos en la misma provincia en que se domicilia

2) que los hechos constituyeran delitos de carácter terrorista,

3) delitos cometidos por funcionarios públicos que afecten derechos constitucionales y

4) que los hechos atenten contra la probidad pública.

    Se debe determinar así, cual es el bien jurídico protegido en el caso concreto, por cuanto “los hechos que atentan contra la probidad publica”, se caracterizan por ser aquellos que lesionan la fe publica o en lo particular a la “correcta administración de justicia”. En este ultimo punto se debe considerar lo señalado por Luis Rodríguez Collao, en cuanto a que “la idea de función publica no está referida únicamente a la actividad administrativa, sino también a las actividades legislativas y jurisdiccional. Desde otro ángulo, aquel interés puede ser afectado no sólo por aquellos que se encuentran jurídicamente vinculados con el aparato estatal (funcionarios públicos), sino también por el común de los ciudadanos”.

    Por tanto los hechos antes descritos lesionan gravemente el correcto desempeño de la función jurisdiccional, con un común denominador como es -la falsedad-, encontrándonos con delitos como el falso testimonio, presentación de prueba falsa y acusación o denuncia calumniosa, los cuales pueden y han sido cometidos por particulares. Así las cosas la doctrina se encuentra conteste en que la agrupación de los delitos no debe realizarse a partir de un sujeto activo o de una específica modalidad de ejecución, sino a partir del bien jurídico protegido.

    En definitiva, los hechos descritos configuran los delitos de PRESENTACIÓN ANTE UN TRIBUNAL DE MEDIOS DE PRUEBA FALSOS, en este caso específico, CONFESIÓN DE PARTE FALSA ante el TRIBUNAL AMBIENTAL, en concurso con el delito de PERJURIO; por lo que se debe proceder a su investigación, para sancionar a los responsables con el máximo de penas establecidas en los artículos 207 y 212 del Código Penal.

    POR TANTO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53, 58, 111, 112 y 113, del Código Procesal Penal, y artículo 207 del Código Penal.

    RUEGO A SS., Tener por interpuesta querella criminal por los delitos de PRESENTACIÓN ANTE UN TRIBUNAL DE MEDIOS DE PRUEBA FALSOS, en este caso específico, CONFESIÓN DE PARTE FALSA ante el TRIBUNAL DEL MEDIO AMBIENTE (2), en concurso con el delito de PERJURIO en contra de doña PATRICIA GARCIA MERINO, doña ISABEL FRANCO PASTEN, don HECTOR VILCHES ORDENES y en contra de las demás personas que resulten responsables de su comisión, en calidad de autores, cómplices o encubridores, acoger la querella a tramitación y remitir la misma a la Fiscalía competente, para que una vez agotada la investigación preliminar y acusados los responsables, éstos sean condenados a sufrir las penas que contempla la ley, como
autores de los delitos singularizados, cometidos en perjuicio de los intereses de los querellantes.

PRIMER OTROSÍ: Acorde con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal Penal, en lo que sea pertinente, solicitamos que las resoluciones que se dicten en este procedimiento, con razón de este acto y en lo sucesivo se notifique al correo electrónico
notificacionescausaspenalesdgmail.com

SEGUNDO OTROSÍ: Solicito por este acto, que una vez que sean remitidos estos antecedentes al Ministerio Público, se practiquen las siguientes diligencias, orientadas a comprobar los hechos
alegados en la querella y las responsabilidades que de ellos se derivan:

1.- Se despache orden amplia de investigar, a ser tramitada por la Policía de Investigaciones de Chile (PDI).

2.-Se cite a declarar, a doña PATRICIA GARCIA MERINO, gerente de Administración y Finanzas de CEMIN, cédula nacional de identidad N* 5,390,151-4, ignoro domicilio;

3.- Se cite a declarar, a don HECTOR VILCHES ORDENES, cédula nacional de identidad N*12.804.271-7, ignoro domicilio y profesión;

4.- Se cite a declarar, a doña ISABEL FRANCO PASTEN, cédula nacional de identidad N* 11,933.793-3, ignoro profesión y domicilio.

5.- Se tome declaración al denunciante de este ilícito, en calidad de victima;

6.- Se tome declaración a personal de la empresa Compañía Minera Amalia Limitada, como a sus autoridades, con el fin de que aporten todos los antecedentes necesarios para el esclarecimiento de los hechos.

TERCER OTROSÍ: Hago presente a S. S., que existiendo investigación vigente ante la Fiscalía Centro Norte por los mismo hechos de que informa el presente escrito de querella; vengo en solicitar la acumulación de estos autos al Ruc N” 1610043680-2 de la Fiscalía Centro Norte

CUARTO OTROSÍ: Vengo en señalar como lugar del principio de ejecución del delito el ubicado en el domicilio del Segundo Tribunal del Medio Ambiente de Santiago, ubicado en Morandé N“ 360, piso 8, comuna y ciudad de Santiago

QUINTO OTROSÍ: Solicito a S.S., tener presente que, designo abogado patrocinante y confiero poder a la abogada habilitada para el ejercicio de la profesión MARIA OLGA OSORIO SHUFFER, cédula nacional de identidad N” 15.358.608-K, correo electrónico y forma especial de notificación notificacionescausaspenales Y gmail.com, con domicilio en Av. Pedro Montt 1631 of 1, quien firma en señal de aceptación.

María Olga Osorio Shiiffer ABOGADA 15.358.608-K www.defensoresjudiciales.cl

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